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ACE Uruguay-México DISPOSICIONES QUE REGULAN LA UTILIZACIÓN DE CUPOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
La utilización de los cupos establecidos en las concesiones otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la República Oriental del Uruguay en el marco del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre sus respectivos gobiernos, se regirán por las presentes disposiciones.
INSCRIPCIÓN
Art. 1. Para hacer uso de los cupos establecidos en las concesiones citadas precedentemente las empresas industriales productoras de bienes a exportar, deben inscribirse en el Departamento de Administración de Convenios Internacionales de la Cámara de Industrias del Uruguay. Para esto será necesario la presentación de certificados vigentes de BPS y DGI, fotocopia y planilla de trabajo.
Art. 2. La citada inscripción habilitará a las empresas industriales a la utilización de cupos, pudiendo realizar las exportaciones ellas mismas o a través de una firma exportadora, debidamente registrada ante los organismos competentes reguladores del comercio exterior de la República Oriental del Uruguay. Para esto será necesario la presentación de certificado vigente de BPS y DGI, además de estatutos de la empresa.
Art. 3. La inscripción debe ser una por rubro. A estos efectos el Departamento de Administración de Convenios Internacionales suministrará el formulario correspondiente.
Art. 4. Siempre que una empresa industrial desee inscribirse en un rubro, cuyo cupo haya sido utilizado en un porcentaje inferior al 75% en cada uno de los dos años anteriores a la fecha de inscripción, podrá hacerlo y utilizar los saldos de libre disponibilidad, ajustándose a las presentes disposiciones. En los demás casos podrá inscribirse y utilizar la disponibilidad existente a partir del 31 de marzo de ese año también de acuerdo a las disposiciones.
ANTECEDENTES
Art. 5. Cuando una firma industrial hubiere realizado exportaciones por si mismas o a través de una firma exportadora, con cupos de un determinado año, generará como antecedente, en el rubro respectivo, una cantidad igual para el año siguiente.
Art. 6. Dicho antecedente será el que surja de los Cumplidos de Despacho Único Aduanero de Exportación presentados ante el Departamento de Administración de Convenios Internacionales hasta el 31 de julio.
PENALIZACIÓN
Art. 7. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, a las empresas que no hubieren dado cumplimiento a sus afectaciones de cupo de un año, se les restará, del cupo que le correspondiere al año siguiente, una cantidad igual a la afectación no cumplida.
ADJUDICACIÓN
Art. 8. El Departamento de Administración de Convenios Internacionales otorgará a los industriales o a las firmas exportadoras que ellos indiquen, la afectaciones de cupo, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Reconociendo la validez de los acuerdos sobre distribución de cupos específicos, realizados por los sectores empresariales, previamente registrados ante el Departamento de Administración de Convenios Internacionales y aprobados por la Comisión de Comercio Exterior de la CIU y que no se opongan a los objetivos que persiguen las presentes normas.
b) Cuando no exista acuerdo de partes, los cupos se adjudicarán a cada empresa en función de los antecedentes generados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Art. 9. Si de la aplicación del inciso b) del artículo precedente resultare un saldo entre el total del cupo negociado y la suma de los antecedentes generados, el mismo se dividirá entre el número total de empresas con antecedentes más uno, obteniéndose una cifra que llamaremos ?X?. A las firmas inscriptas sin antecedentes, se les podrá otorgar hasta una cantidad igual a ?X?, siempre que exista saldo de libre disponibilidad. A las firmas con antecedentes (ya totalmente afectados), se les permitirá afectar hasta una cantidad igual a un ?X? por encima de sus antecedentes, siempre que exista saldo de libre disponibilidad.
Art. 10. En los rubros en los que no haya antecedentes, las empresas podrán solicitar la adjudicación de cupos disponibles según el siguiente criterio:
a) para cupos menores al equivalente a U$S 75.000, hasta el 100% de su cupo.
b) Para cupos mayores al equivalente a U$S 75.001, hasta el 50% de su cupo.
Art. 11. En el caso de existir ampliaciones de cupo, las mismas se adjudicarán de la siguiente forma:
a) hasta el 75% de la ampliación podrá distribuirse entre las empresas con antecedentes generados según los arts. 5, 6 y 7, en forma proporcional a dichos antecedentes.
b) el saldo (por lo menos el 25%) quedará a disponibilidad de las empresas inscriptas que no tuvieren antecedentes y se adjudicará según lo establecido en el art. 10.
Art. 12. Una vez que una empresa haya afectado cupo de un rubro en las cantidades máximas establecidas, no se le expedirán más afectaciones de cupo para ese rubro, hasta tanto no haya presentado cumplidos de exportación por el 100% de la cantidad afectada. La Comisión de Comercio Exterior podrá hacer excepciones a esta requisito, en casos debidamente justificados, y siempre que se garantice el cumplimiento del nuevo cupo solicitado.
Art. 13. Las nuevas concesiones o modificaciones de las condiciones de negociación de un rubro, que se pongan en vigencia, serán adjudicadas según lo establecido en el art. 10. Los plazos y los porcentajes que deben cumplirse en estos casos y en el de las ampliaciones de cupo, serán establecidos por la Cámara de Industrias del Uruguay, en función de la fecha de la puesta en vigencia de las nuevas concesiones. CONTROLES DE CUMPLIMIENTO
Art. 14. Las empresas a las que se les haya adjudicado cupo, deberán haber exportado, como mínimo, el 50% del mismo antes del 15 de marzo del año en curso. Los correspondientes cumplidos de despacho de exportación, deberán ser presentados hasta el 25 de marzo siguiente.
Art. 15. La empresa que no dé cumplimiento al porcentaje y plazo establecido en el artículo anterior, perderá automáticamente ? desde el 31 de marzo ? la cantidad no exportada del total del cupo que le fuere adjudicado y se le aplicará lo dispuesto en el art. 12.
LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 16. Los saldos de libre disponibilidad que queden a partir del 15 de julio y 31 de marzo serán adjudicados en función de los pedidos que se registren en el Departamento de Administración de Convenios Internacionales, según lo que se establece a continuación.
Art. 17. El Departamento de Administración de Convenios Internacionales recibirá la documentación correspondiente a solicitudes de afectación de cupos durante el horario habitual del primer día hábil siguiente a cada fecha de control de cumplimiento. (16 de marzo)
Art, 18. Serán consideradas solamente aquellas solicitudes de afectación de cupos que hubieren sido presentadas en forma y formularios adecuados para el Acuerdo. Las solicitudes de afectación de cupos a las que le faltare alguna documentación, se tomarán como presentadas en la fecha en que la firma solicitante complete la documentación necesaria.
Art. 19. A las solicitudes de afectación de cupos correctamente presentadas en la fecha indicada en el art. 17, se les aplicarán las normas sobre saldos de libre disponibilidad de acuerdo a estas disposiciones.
Art. 20. En los casos en que el total de las solicitudes exceda el saldo de libre disponibilidad, el Departamento de Administración de Convenios Internacionales procederá como se indica seguidamente:
a) el saldo de libre disponibilidad se repartirá, en partes iguales, entre el número de empresas que presentaron correctamente solicitudes de afectación de cupos.
b) en caso de que la cantidad solicitada por alguna empresa sea menor a la cifra que surja del literal anterior, se le adjudicará la totalidad del cupo pedido. El excedente que se genere será entonces nuevamente distribuido, en partes iguales, entre las restantes empresas, incrementándose en esa cifra lo adjudicado originalmente.
c) en ningún caso se adjudicará una cantidad mayor a la previamente solicitada, ni a la que le correspondería de acuerdo a este reglamento.
Art. 21. Las solicitudes de afectación de cupos que se reciban en el Departamento de Administración de Convenios Internacionales, en los días subsiguientes al primer día hábil establecido en el art. 17 serán consideradas de acuerdo a las normas generales establecidas en este reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
Cuando se tratare de cupos no habidos por antecedente:
Art. 22. Hasta tanto no hayan transcurrido 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de la anulación de un Certificado de Afectación de Cupo no se emitirá, a la misma empresa, uno nuevo en sustitución total o parcial del mismo, salvo los casos en que la cantidad a anular sea inferior al saldo de libre disponibilidad.
Art. 23. Entre el 15 de julio y el 14 de julio de cada año, las empresas podrán afectar, en cada rubro:
a) En el caso de haber presentado al 14 de julio del año anterior, cumplidos por el 100% de sus afectaciones, una cantidad igual a sus antecedentes.
b) En los demás casos, podrán afectar hasta una cantidad igual a la diferencia entre los cumplidos de exportación presentados y el saldo afectado y no exportado del rubro en cuestión.
A partir del 1º de agosto podrá utilizar libremente los cupos obtenidos por antecedentes generados según lo establecido en los arts. 5, 6 y 7.
Art. 24. En todos los casos deberá ser aprobada la Declaración Jurada de Origen de los componentes e insumos utilizados en la fabricación del producto a exportar, previamente a la emisión del correspondiente Certificado de Origen.
Art. 25. En el caso de empresas que integren un Conjunto Económico, solamente una de ellas podrá actuar como industrial productor en un rubro determinado, pudiendo las restantes empresas integrantes del Conjunto Económico actuar como comerciante exportador.
Art. 26. Todos los casos no previstos en las presentes disposiciones, quedarán sujetos a resolución por parte de la Comisión de Comercio Exterior de la Cámara de Industrias del Uruguay.
Art. 27. La Cámara de Industrias del Uruguay suministrará a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información que ésta requiera sobre distribución y utilización de cupos.
Art. 28. Las presentes disposiciones podrán ser modificadas de común acuerdo entre la Cámara de Industrias del Uruguay y la Dirección General de Comercio.
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