Ley
17.436
Dispónese que aquellos contribuyentes que hayan iniciado
o inicien actividades a partir del 1º de enero de 2001, y cuyos emprendimientos
sean categorizados como microempresas, en cuanto a personal ocupado y volumen
de ventas anuales netas, tributarán el Impuesto creado por el Artículo 642 de
la Ley 16.170 según la escala que se determina.
(3.338*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Aquellos
contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades a partir del 1º de
enero de 2001, y cuyos emprendimientos sean categorizados como microempresas,
en cuanto a personal ocupado y volumen de ventas netas anuales, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8º del Decreto 54/992, de 7 de febrero de 1992, en
la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 266/995, de 19 de julio de
1995, reglamentario de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, tributarán el
Impuesto creado por el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, de acuerdo a la siguiente escala:
a) el 25% durante el primer ejercicio económico,
b) el 50% durante el segundo ejercicio económico,
c) el 100% a partir del tercer ejercicio económico.
En el caso que de acuerdo al nivel de ventas alcanzado en
alguno de los tres años, la empresa pase a ser contribuyente del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, esta gradualidad cesará automáticamente y no
será aplicable a futuros ejercicios económicos.
Artículo 2º.- Igual tratamiento
tendrán las empresas indicadas en el artículo anterior, respecto al aporte
patronal al Banco de Previsión Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de diciembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO.